Resumen del Artículo doscientos cincuenta y dos

Artículo doscientos cincuenta y dos del Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) — 1. Concluida la vista de los autos, pleitos o causas o desde el día señalado para la votación y fallo, podrá cualquiera de los Magistrados pedirlos para su estudio. 2. Cuando los pidieren varios, fijará el que presida el plazo que haya de tenerlos cada uno, de modo que puedan…

LOPJVigenteActualizado: 16 de abril de 2026

Artículo doscientos cincuenta y dos

1. Concluida la vista de los autos, pleitos o causas o desde el día señalado para la votación y fallo, podrá cualquiera de los Magistrados pedirlos para su estudio.

2. Cuando los pidieren varios, fijará el que presida el plazo que haya de tenerlos cada uno, de modo que puedan dictarse las sentencias dentro del tiempo señalado para ello.

Norma publicada: 1 de julio de 1985

Fuente oficial: BOE

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Preguntas frecuentes sobre el Artículo doscientos cincuenta y dos

¿Qué dice el Artículo doscientos cincuenta y dos del LOPJ?

1. Concluida la vista de los autos, pleitos o causas o desde el día señalado para la votación y fallo, podrá cualquiera de los Magistrados pedirlos para su estudio. 2. Cuando los pidieren varios,…

¿El Artículo doscientos cincuenta y dos del LOPJ está vigente?

El artículo doscientos cincuenta y dos del LOPJ está vigente.

¿Dónde se ubica el Artículo doscientos cincuenta y dos dentro del LOPJ?

Se encuentra en la estructura: LIBRO III › CAPÍTULO V.

¿Dónde puedo consultar el texto oficial del Artículo doscientos cincuenta y dos?

El texto oficial y vinculante está publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE). Pensso reproduce una versión consolidada con valor informativo y enlaza siempre a la fuente oficial.

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